miércoles, 18 de febrero de 2009

COMENTARIOS segundo documento de trabajo para comentarios críticos. ¿Responsabilidad sin causalidad?

Comentarios sobre el texto. “¿RESPONSABILIDAD SIN CAUSALIDAD” del Dr. Carlos Bernal Pulido

COMENTARIOS DE MANUEL OVIEDO VÉLEZ

Antes referir mis comentarios en relación con el contenido del documento, quiero explicitar que valoro el orden del mismo: ubicar la importancia del tema y luego señalar el plan de trabajo son “deferencias analíticas” que facilitan la comprensión del lector y le permiten dirigir la lectura.

A partir de la cita de Pablo Salvador Coderch y Antonio Fernández Crende, el texto se orienta a la relación ente la imputación y el nexo causal: “… la causalidad “es solo uno de los criterios que usa el derecho para imputar responsabilidad por daños”…”. Así, la construcción la entiendo más referida a una imputación sin causalidad que, propiamente, a una responsabilidad civil en la que la causalidad resulte prescindible dentro del supuesto fáctico. De hecho, el esquema que se podría construir de la responsabilidad civil, según el texto, sería del siguiente tenor:

Persona <--------------- Hecho dañoso ---------------> Daño
_________ Imputación ______________ Nexo causal

En consecuencia, la causalidad no resulta prescindible sino que, independiente de la imputación, permite la identificación de dos conceptos autónomos[1] aunque relacionados en algunas instituciones; de hecho, el Código Civil mismo presenta supuestos en los cuales la causalidad y la imputación son necesarias, pero la primera no sirve como criterio para establecer la segunda: el artículo 2349 del Código Civil señala que “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por estos a aquellos…”.

El supuesto fáctico de tal norma, a partir del diagrama inicialmente señalado, se podría presentar en los siguientes términos:


Persona X <------------------- Hecho dañoso -------------------> Daño

__________ Imputación ___ causado por ____ Nexo causal

_____________________ el criado X

Lo anterior no permite excluir el nexo causal del supuesto fáctico de la responsabilidad sino que, tal como lo señalan los autores citados, excluye la causalidad como criterio para construir la imputación: la persona X habrá de responder por un daño causado por otra persona, se le imputará un daño en el que no tuvo ninguna incidencia causal.

De otro lado, si bien me parece importante la referencia a las tendencias que desde la filosofía analítica se construyen en relación con la causalidad, estimo que una ubicación de la discusión en el ordenamiento jurídico justificaría la inclusión de la equivalencia de condiciones –ya en desuso- y la causalidad adecuada –acogida de manera general- dado que son las teorías heredadas y que han tenido aplicación más frecuente por los falladores colombianos.

Por último, en relación con el Análisis Económico del Derecho, considero que el mismo Calabresi trata de manera novedosa el tema de la imputación a partir de la consideración del derecho de daños como un incentivo para la prevención: en “El Costo de los Accidentes”, artículo también incluido en la compilación dirigida por Rosenkrantz, sugiere una imputación que es ajena a las consideraciones causales y, en su lugar, se orienta a que responda por el accidente la persona que de manera más eficiente habría podido prevenirlo. Por ejemplo, propone que para evitar los accidentes sería preferible que los fabricantes (en lugar de los peatones o un tercero, i. e. los fabricantes de televisores) asumieran una precaución consistente en la instalación de parachoques mullidos en los vehículos; la atribución de la responsabilidad por eventuales accidentes a los fabricantes (responsabilidad que en general sería ajena a un criterio causal) se justifica en un problema de eficiencia: son ellos quienes pueden disminuir el costo social del accidente entendido como el costo del accidente mismo más el de la precaución.

RESPUESTA A COMENTARIOS DE MANUEL OVIEDO VÉLEZ







COMENTARIOS DE JAIME GAÑÁN RUIZ

Estimado Carlos: Las siguientes son algunas breves consideraciones sobre el escrito referido, así:

Precisamente desde los principios propios de la responsabilidad civil extracontractual, es extraña la imputación de responsabilidad sin causalidad, tal como lo define nuestro Código Civil[2]. En lo que respecta a la responsabilidad extracontractual del Estado, a pesar de haberse hecho tránsito desde la responsabilidad subjetiva a la responsabilidad objetiva[3], principalmente bajo las nociones de Falla del Servicio[4] o del Daño Antijurídico[5], ha sido necesaria la causalidad como elemento fáctico que relacione la acción u omisión del agente estatal con el daño o con los perjuicios que se hayan demostrado, a fin de imputar la correspondiente responsabilidad por el actuar o no de tal agente.

No obstante, como se refiere en el artículo en comento, en la legislación española- Ley 30 de 1992[6] que establece la responsabilidad de la Administración Pública por la lesión causada como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y en las sentencias del Consejo de Estado señaladas en dicho artículo, la normatividad parece haber sido efectivamente expandida hacia un nítido componente objetivo[7], que según Corbacho Palacios, se ha ido configurando a través de sentencias del Tribunal Supremo[8], al recalcar éste, que “[...] debe existir un nexo causal entre la actuación de la Administración en cuestión y el resultado dañoso de forma imprescindible aun cuando la antijuridicidad se refiere no al proceder o al actuar administrativo en concreto sino a su resultado donde debe concurrir”. Lo cual en mí concepto, coincide plenamente con el tipo de responsabilidad en la cual no está presente la causalidad, “…por tanto mira hacia el futuro, atiende a las consecuencias del hecho e identifica quién debe responder por él”[9]

Aceptar, entonces, la responsabilidad sin causalidad, sería aceptar que la teoría de la responsabilidad objetiva se haya expandido de tal forma que cualquier daño, por el solo hecho de ser el Estado el garante del bienestar general de la población, sin la demostración de ilicitud en el actuar o no del Estado, conlleve sin más, la imputación de responsabilidad y la consecuente condena al reconocimiento y pago de los perjuicios “causados”, aún en los eventos en que la actividad del Estado haya sido diligente y juiciosa[10]. Por ello, el análisis planteado en el artículo en comento, me parece de gran importancia actual como punto de partida a la reconceptualización de la responsabilidad extracontractual del Estado en el marco, ya no del derecho civil tradicional, sino desde el análisis propio de la normatividad constitucional y administrativa vigente.

Finalmente, me permito realizar las siguientes inquietudes con relación al Ensayo:

- ¿Cómo se diferenciaría el fenómeno de la responsabilidad sin causalidad de la figura del daño especial o la del Riesgo Excepcional? - ¿La creación de fondos de solidaridad de manejo administrativo, podría desnaturalizar el fundamento indemnizatorio de la responsabilidad extracontractual para convertirla en una prestación económica propia de los sistemas de Protección Social?

RESPUESTA A COMENTARIOS DE JAIME GAÑÁN RUIZ









[1] Dicha autonomía no ha sido siempre clara pues en la doctrina se suele afirmar que la causa extraña rompe el nexo causal, no la imputación, como si un hecho adicional pudiera tener el alcance de modificar el encadenamiento que existe entre dos sucesos reales.
[2] Artículos 2341 y siguientes.
[3] “…la diferencia entre uno u otro régimen - subjetivo y objetivo) estriba, simplemente, en que en el segundo (objetivo) no juega el papel culpabilístico con que haya actuado la administración pública, es decir, no se torna en requisito indispensable la demostración de una falla del servicio (culpa), para configurar responsabilidad…” Sentencia 16898. Sección Tercera. Consejo de Estado. M.P. Enrique Gil Botero.
[4] En sus dos modalidades de Probada o de Presunta.
[5] Ver Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
[6] Artículos 139 y siguientes del Régimen Jurídico y de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
[7] Véase. Responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad patrimonial de la administración: consideraciones sobre su confluencia en los daños derivados de productos defectuosos y de medicamentos. Francisco Javier Corbacho Palacios. Diciembre 2008. http://noticias.juridicas.com
[8] Sentencia STS de 10 de Octubre de 2007, citada en la referencia anterior.
[9] Bernal, Carlos. ¿Responsabilidad sin causalidad?
[10] Como se dijo en un Recurso presentado ante el Tribunal Superior de Justicia –Sevilla, Andalucía: “La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo”. Recurso desestimado. En http://tsj.vlex.es

2 comentarios:

  1. Entonces: si Como consecuencia de los daños ocasionados por un vehículo oficial a un peatón particular, él acude a la jurisdicción administrativa bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional teniendo en cuenta que la conducción de vehículos oficiales es una actividad peligrosa. Dentro del proceso la víctima demostró que el conductor del vehículo oficial al momento del accidente se encontraba en estado de alicoramiento. En esas condiciones probatorias,

    Qué régimen de responsabilidad podrá aplicar el juez administrativo?

    Podrá el juez administrativo dictar sentencia con base en el régimen subjetivo de la falla del servicio si la víctima invocó el régimen objetivo de riesgo excepcional?

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  2. iura novit curia por el juez

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